DACO congela precio de algunos artículos para la preparación contra el coronavirus



ESTA ORDEN ENTRA EN VIGOR EN APOYO A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS ANTE AMENAZA DE PANDEMIA MUNDIAL DEL CORONAVIRUS COVID-19 

(Por: DACO)- La Secretaría del Departamento de Asuntos del Consumidor, al amparo de la Ley Núm.  228 del 12 de mayo de 1942, conocida como la "Ley Insular de Suministros", la Ley Núm.  5 del 23 de abril de 1973, conocida como la "Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor";  y el Reglamento para la Congelación y Fijación de Precios de Productos de Primera Necesidad en Situaciones de Emergencia ", Reglamento Número 6811 de 18 de mayo de 2004, emite la presente Orden con el propósito de congelar los precios de los productos requeridos por la ciudadania para  prevenir el contagio del coronavirus COVID- 19, o mitigar sus efectos.

 El 25 de febrero de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró que la nueva cepa del coronavirus, llamado COVID-19, tiene potencial de pandemia.  de dicha declaración, varios casos se han detectado a nivel mundial; y, ante este nuevo escenario, toda persona en Puerto Rico tiene la obligación de ser precavido y prepararse para atender cualquier posible brote del virus dentro de la Isla. Ante esta realidad, resultante  necesario que el DACO establezca medidas adecuadas para proteger a todos los consumidores en Puerto Rico de alzas injustificadas en los precios de los artículos y medicamentos que ayuden en la pr  evención y tratamiento de dicha enfermedad.  Como consecuencia, la Secretaría del Departamento de Asuntos del Consumidor expirará la siguiente: 

ORDEN SECCIÓN 1: 

Congelación de artículos de primera necesidad 

A. Normas generales.  Los precios de venta de los artículos de primera necesidad identificados en el inciso B de esta Sección quedan congelados para todos los municipios del Gobierno de Puerto Rico.  Se prohíbe aumentos en todos los niveles de distribución y mercadeo de los precios regulares fijados a partir de la firma de esta Orden.  Los términos y condiciones de los artículos anunciados en venta especial previa a la expedición del presente orden obligatorio honrarse hasta la fecha límite anunciada.  No se podrán modificar los términos y condiciones de venta en ninguna forma que pueda resultar en el encarecimiento de algún producto a través de aumentos por parte de los vendedores en sus precios precios.  No obstante, los precios de todo producto y servicio pueden ser reducidos.  

B. Artículos de primera necesidad.  Se declara como artículo de primera necesidad todo producto, servicio, material, suministro, equipo y cualquier artículo objeto de comercio que sea susceptible de ser vendido, arrendado o alquilado y que su consumo o uso sea necesario para el consumidor para prevenir el contacto, o  para el tratamiento del coronavirus COVID-19.  Ello incluye, pero no se limita a, lo siguiente: 

1) Antibacteriales (desinfectante para manos)
2) Articulos para desinfección personal (cuentos como jabón, champú y toallas húmedas o toallitas húmedas)
3) Pañuelos desechables
4) mascarillas
5) Alcohol isopropilico
6) Desinfectantes y antisépticos;
7) Articulos para desinfección y / o limpieza del hogar (cuentos como jabones, detergentes, cloro y desinfectantes)
8) Guantes de vinil
9) Analgésicos y medicamentos con acetaminofén o ibuprofeno (tabletas, supositorios, líquidos)
10) Medicamentos anticatarrales, incluidos antihistamínicos
11) Cualquier otro artículo o servicio que un consumidor pueda ser razonablemente necesario para prepararse o recuperarse de la situación de emergencia.

 C. Aumentos en Costos de Adquisición.  Todo vendedor al por mayor y / o al detal al que su proveedor le notifique un aumento de precio en los artículos de primera necesidad, podrá aumentar el precio del producto en particular -sin autorización previa del Departamento- siempre y cuando alcance un margen de ganancia  bruta igual o menor al obtener la fecha de emisión de la presente Orden.  De entenderse necesario un aumento en el margen de ganancia, se puede hacer sujeto a que se cumpla con los requisitos establecidos en la Sección 3 de esta Orden para las solicitudes de reconsideración. 

 D. Vendedores Incidentales.  Todo vendedor al por mayor y / o al detalle que pretenda vendedor un artículo de primera necesidad que no vende al momento de la vigencia de la presente Orden, está autorizado a vendedor el mismo -sin autorización previa del Departamento- siempre y cuando su margen de  ganancia bruta del mar de treinta por ciento (30%) o menos, con frecuencia a base de precio de venta y costo de adquisición.  

SECCIÓN 2: Penalidades 

Las violaciones a esta Orden y de las leyes y regulaciones que autorizan los riesgos sujetas a las restricciones administrativas y penalidades dispuestas en la Ley Núm.  5 de 23 de abril de 1973. y la Ley Núm.  228 de 12 de mayo de 1942, según enmendadas, con penalidades de hasta $ 10,000.00 por cada violación.  

SECCIÓN 3: Reconsideración 

Cualquier persona sujeta a las disposiciones de esta Orden puede presentar una solicitud de reconsideración especificando sus objeciones a cualquiera de las disposiciones, acompañándola de declaraciones juradas (declaraciones juradas) o de otra prueba escrita en apoyo de cuentos objeciones, según el Artículo 11  de la Ley Insular de Suministros, según enmendada. 

 SECCIÓN 4: Vigencia 

Esta Orden entrará en vigor inmediatamente, y se extenderá hasta que la Secretaría emita una nueva Orden decretando su terminación.

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